El alcalde de Floridablanca debe abandonar el cargo...

Néstor F Díaz B
Bucaramanga.- El Consejo de Estado denegó las pretensiones del alcalde de Floridablanca, Néstor Fernando Díaz Barrera, de suspender los efectos de los fallos judiciales sobre pérdida de investidura y le hace observaciones, frente a los argumentos expuestos para continuar en el cargo.
Según el consejero ponente  Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, en su argumento señala que no hay razón para creer que se le estén violando los derechos fundamentales. “Deniéguese la medida provisional solicitada por la accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela…” (cópia textual)
Tampoco encuentra el Consejo de Estado razón,  para que la decisión de pérdida de investidura viole el derecho al buen nombre. El documento del consejo de estado dice en relación con la acción de tutela interpuesta para tratar de suspender los fallos judiciales de primera y segunda instancia sobre pérdida de investidura:  
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013).
N° de Radicación: 11001-03-15-000-2013-01429-00
            Actor: NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA
ACCIÓN DE TUTELA
Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada el 27 de junio de 2013 por el señor Néstor Fernando Díaz Barrera contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
El señor Néstor Fernando Díaz Barrera, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSIDERACIONES
Sobre la solicitud de medida provisional. El demandante solicita que se suspendan los efectos de las providencias de 23 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, y de 13 de marzo y 23 de mayo de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante las cuales se profirió fallo de primera y segunda instancia, y se resolvió una solicitud de aclaración, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra Néstor Fernando Díaz Barrera.
El demandante alega que en caso de ejecutarse las providencias judiciales atacadas se vería expuesto a un perjuicio inminente y grave, por lo que solicita que se adopten medidas urgentes para prevenirlo. A su entender, la amenaza ante la que se encuentra y que hace procedente una medida provisional de protección, se concreta en los siguientes aspectos:
a)    Sería obligado a separarse del cargo, a pesar de que su período vence el 15 de diciembre de 2015.
b)    Se vulneraría su derecho fundamental al trabajo.
c)    Se desconocerían las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso.
d)    Se afectaría su derecho al buen nombre con ocasión de la información imprecisa publicada por medios de comunicación.
e)    Su carrera política se vería gravemente afectada.
f)     La decisión implica una grave afectación del patrimonio público.
Sobre el particular el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente:
“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.…)
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.”
A juicio de este Despacho, las consideraciones expuestas por el actor no resultan suficientes para acceder a la solicitud de medida provisional elevada, en tanto no evidencian una situación de gravedad y urgencia que haga necesario adoptar medidas de protección previamente al estudio de fondo que sobre el asunto se realice.
En efecto, como primera medida debe destacarse que la eventual separación del cargo no constituye en sí misma una circunstancia que permita concluir la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, y no se advierte que tal consecuencia justifique por sí sola la necesidad de suspender los efectos de los fallos impugnados por vía de tutela.
Con relación a la presunta amenaza al derecho al trabajo, de la lectura del escrito de tutela no se observa en qué forma puede concretarse la vulneración del mismo, pues en todo caso la decisión adoptada por las autoridades judiciales no impediría al demandante desarrollar otras actividades de índole laboral.
Frente a la presunta vulneración del derecho al buen nombre, el Despacho tampoco encuentra demostrado en qué forma la ejecución, por parte de las autoridades accionadas, de los fallos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, configure una amenaza de violación de aquél.
En definitiva, se observa que la solicitud de medida provisional se centra principalmente en la discusión sobre la ejecución y los efectos de las providencias judiciales emitidas por las autoridades demandadas, aspecto que solamente puede establecerse a partir de la revisión de las decisiones judiciales cuestionadas, estudio que no corresponde adelantar en el estado actual del trámite de tutela.
En este mismo sentido, no debe olvidar la parte demandante que los términos de la acción de amparo son perentorios, por lo que su caso será resuelto de forma oportuna y atendiendo a los principios contemplados en la Constitución Política. En este orden de ideas no puede concluirse que el hecho de esperar por las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, tenga como efecto la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Admitir lo contrario en el presente caso equivaldría a emitir un juicio previo sobre el contenido de decisiones judiciales ejecutoriadas, circunstancia que redundaría en una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes y demás personas vinculadas al proceso de pérdida de investidura conocido por las autoridades accionadas.
Así las cosas, el Despacho no encuentra demostrada la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a pronunciarse desde ya, y sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, sobre la petición de suspender los efectos de las providencias judiciales que decretaron la pérdida de investidura del demandante. En conclusión, la solicitud de medida provisional será denegada.
En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
Se admite la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por Néstor Fernando Díaz Barrera contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Santander.
Póngase en conocimiento de las referidas autoridades judiciales, la interposición de la presente demanda haciéndoles llegar copia de la misma, con el fin de que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Por secretaría, ofíciese al Consejo de Estado, Sección Primera, y al Tribunal Administrativo de Santander para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación, alleguen copia del expediente correspondiente al proceso de pérdida de investidura con radicación 2011-00967, demandante: Eric Roney Chaparro Buitrago.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Infórmese al señor Eric Roney Chaparro Buitrago (fl. 96) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación.
Deniéguese la medida provisional solicitada por la accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, en tanto prima facie no se observa la urgencia y necesidad de suspender los efectos de de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, para proteger los derechos fundamentales invocados.
Se reconoce personería al abogado Pablo César Díaz Barrera para actuar en representación del accionante, en los términos y para los efectos del poder obrante en el folio 97.  
Notifíquese y cúmplase.  
GERARDO ARENAS MONSALVE
                                                           Colaboración especial de Juliana Toledo

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