Néstor F Díaz B |
Bucaramanga.- El Consejo de Estado denegó las pretensiones del alcalde de Floridablanca, Néstor Fernando Díaz Barrera, de suspender los efectos de los fallos judiciales sobre pérdida de investidura y le hace observaciones, frente a los argumentos expuestos para continuar en el cargo.
Según el consejero
ponente Magistrado Gerardo Arenas
Monsalve, en su argumento señala que no hay razón para creer que se le estén
violando los derechos fundamentales. “Deniéguese la medida provisional
solicitada por la accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y
pretensiones que se realice en la sentencia de tutela…” (cópia textual)
Tampoco encuentra el Consejo
de Estado razón, para que la decisión de
pérdida de investidura viole el derecho al buen nombre. El documento del
consejo de estado dice en relación con la acción de tutela interpuesta para
tratar de suspender los fallos judiciales de primera y segunda instancia sobre
pérdida de investidura:
Bogotá, D.C., ocho (8) de
julio de dos mil trece (2013).
N° de Radicación:
11001-03-15-000-2013-01429-00
Actor: NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA
ACCIÓN DE TUTELA
Decide el Despacho sobre la
admisibilidad de la demanda presentada el 27 de junio de 2013 por el señor
Néstor Fernando Díaz Barrera contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el
Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
El señor Néstor Fernando Díaz
Barrera, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación con
el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de
Estado y el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSIDERACIONES
Sobre la solicitud de medida
provisional. El demandante solicita que se suspendan los efectos de las
providencias de 23 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander,
y de 13 de marzo y 23 de mayo de 2013 de la Sección Primera del Consejo de
Estado, mediante las cuales se profirió fallo de primera y segunda instancia, y
se resolvió una solicitud de aclaración, respectivamente, dentro del proceso de
pérdida de investidura adelantado contra Néstor Fernando Díaz Barrera.
El demandante alega que en
caso de ejecutarse las providencias judiciales atacadas se vería expuesto a un
perjuicio inminente y grave, por lo que solicita que se adopten medidas
urgentes para prevenirlo. A su entender, la amenaza ante la que se encuentra y
que hace procedente una medida provisional de protección, se concreta en los
siguientes aspectos:
a) Sería obligado a separarse del cargo, a
pesar de que su período vence el 15 de diciembre de 2015.
b) Se vulneraría su derecho fundamental al
trabajo.
c) Se desconocerían las garantías inherentes
al derecho fundamental al debido proceso.
d) Se afectaría su derecho al buen nombre con
ocasión de la información imprecisa publicada por medios de comunicación.
e) Su carrera política se vería gravemente
afectada.
f) La decisión implica una grave afectación
del patrimonio público.
Sobre el particular el
artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente:
“Artículo 7o. Medidas
provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud,
cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el
derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de
parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la
ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En
todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los
derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.…)
El juez también podrá, de
oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o
seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros
daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las
circunstancias del caso.”
A juicio de este Despacho, las
consideraciones expuestas por el actor no resultan suficientes para acceder a
la solicitud de medida provisional elevada, en tanto no evidencian una
situación de gravedad y urgencia que haga necesario adoptar medidas de
protección previamente al estudio de fondo que sobre el asunto se realice.
En efecto, como primera medida
debe destacarse que la eventual separación del cargo no constituye en sí misma
una circunstancia que permita concluir la existencia de vulneración de los
derechos fundamentales invocados, y no se advierte que tal consecuencia
justifique por sí sola la necesidad de suspender los efectos de los fallos
impugnados por vía de tutela.
Con relación a la presunta
amenaza al derecho al trabajo, de la lectura del escrito de tutela no se
observa en qué forma puede concretarse la vulneración del mismo, pues en todo
caso la decisión adoptada por las autoridades judiciales no impediría al
demandante desarrollar otras actividades de índole laboral.
Frente a la presunta
vulneración del derecho al buen nombre, el Despacho tampoco encuentra demostrado en qué forma la
ejecución, por parte de las autoridades accionadas, de los fallos proferidos
por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de
Santander, configure una amenaza de violación de aquél.
En definitiva, se observa que
la solicitud de medida provisional se centra principalmente en la discusión
sobre la ejecución y los efectos de las providencias judiciales emitidas por
las autoridades demandadas, aspecto que solamente puede establecerse a partir
de la revisión de las decisiones judiciales cuestionadas, estudio que no
corresponde adelantar en el estado actual del trámite de tutela.
En este mismo sentido, no debe
olvidar la parte demandante que los términos de la acción de amparo son
perentorios, por lo que su caso será resuelto de forma oportuna y atendiendo a
los principios contemplados en la Constitución Política. En este orden de ideas
no puede concluirse que el hecho de esperar por las decisiones pertinentes
sobre el fondo del asunto, tenga como efecto la violación de los derechos
fundamentales invocados por el accionante.
Admitir lo contrario en el presente caso equivaldría a emitir
un juicio previo sobre el contenido de decisiones judiciales ejecutoriadas,
circunstancia que redundaría en una afectación de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa de las partes y demás personas vinculadas al
proceso de pérdida de investidura conocido por las autoridades accionadas.
Así las cosas, el Despacho no encuentra demostrada la
existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a
pronunciarse desde ya, y sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, sobre
la petición de suspender los efectos de las providencias judiciales que
decretaron la pérdida de investidura del demandante. En conclusión, la
solicitud de medida provisional será denegada.
En virtud de lo expuesto, este
Despacho DISPONE:
Se admite la demanda en
ejercicio de la acción de tutela interpuesta por Néstor Fernando Díaz Barrera
contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de
Santander.
Póngase en conocimiento de las
referidas autoridades judiciales, la interposición de la presente demanda
haciéndoles llegar copia de la misma, con el fin de que rindan el informe
señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Por secretaría, ofíciese al
Consejo de Estado, Sección Primera, y al Tribunal Administrativo de Santander
para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la
comunicación, alleguen copia del expediente correspondiente al proceso de
pérdida de investidura con radicación 2011-00967, demandante: Eric Roney
Chaparro Buitrago.
Con el valor que les asigne la
ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los
cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Infórmese al señor Eric Roney
Chaparro Buitrago (fl. 96) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las
manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un
término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación.
Deniéguese la medida
provisional solicitada por la accionante, sin perjuicio de la valoración de los
hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, en tanto prima
facie no se observa la urgencia y necesidad de suspender los efectos de de las
sentencias proferidas por las autoridades accionadas, para proteger los
derechos fundamentales invocados.
Se reconoce personería al
abogado Pablo César Díaz Barrera para actuar en representación del accionante,
en los términos y para los efectos del poder obrante en el folio 97.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Colaboración especial de Juliana Toledo
Colaboración especial de Juliana Toledo
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